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Actualidad 2001

Consulte: 2007

E-mail enviado el 13-12-2001

¡ U R G E N T E !

Estamos a tiempo de solicitar el Veto Presidencial a la LEY DE MECENAZGO (ver)

Si estás de acuerdo con que la ley aprobada en la H. C. de Diputados el 27-11-2001 (Ley Brandoni)

Es en realidad la manera más eficáz de desincentivar los aportes privados a la Cultura.

(Donaciones y Patrocinios), Firmá este pedido de Veto y envialo a:

vetoleydemecenazgo@yahoo.com.ar 

Agradeceremos que re-envíes este e-mail a quienes sepas comparten, o pueden compartir, nuestra postura.
Adjuntamos el texto aprobado en H. C. Diputados (18-04-2001) el mismo que con insistencia y tras haber desestimado las modificaciones incorporadas en la H. C. Senadores, fuera aprobado el 27-11-2001 .

Al Excelentísimo Señor Presidente de la Nación
Dr. Fernando de la Rúa

Los abajo firmantes, integrantes de la comunidad cultural, solicitamos a Usted el veto a la Ley de Mecenazgo, recientemente aprobada por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, por considerar que afecta negativamente la participación privada en la financiación de los proyectos culturales.

Teresa BULGHERONI
DNI 6.427.132
Productora cultural
Agustina CAVANAGH
DNI 16.976.191
Fundación Arte Viva
María Emilia CORDONNIER
DNI 4.991.731
Fundación Novum Millenium
Mario GILARDONI                       
DNI 4.364.605
Revista Trastienda
Ana Lucía FREGA
LC 2.620.325
Miembro Academia Nacional de Educación
Margo HAJDUK                           
DNI 10.818.207
Consultora  
Mauro HERLITZKA
DNI 10.141.121
Fundación Espigas
Gisela TIMMERMANN
DNI 93.383.524
Mozarteum Argentino
Carolina BIQUARD
DNI 17.482.117
Fundación Compromiso
Pola G. FERMAN
DNI 92.025.015
Pianista y Presidente de PAMAR (Pan American Musical)
Ana María MONDOLO
DNI 13.263.243
Música Clásica Argentina
Mario BENZECRY
Director de Orquesta
Marta Lambertini
DNI 3.774.306
Compositora
Mabel Mambretti
DNI 4.401.503
Compositora

siguen firmas.........................................

        LEY DE MECENAZGO
Una manera de discriminar en contra de la Cultura

El martes 27 de noviembre, fecha en la que se aprobó finalmente la tan ansiada "ley de Mecenazgo" se constituirá para sorpresa de muchos, en un hito poco memorable para la cultura. Pues esta ley, que lleva implícito un nombre muy auspicioso, es en realidad una burla, la apropiación dolorosa de una necesidad, del reclamo de un derecho del que gozan otros sectores y del que de manera reiterada se excluye a la cultura.

Reiterada, ya que la cultura sufrió su primer discriminación cuando las donaciones con fines culturales perdieron su derecho de ser deducidas del impuesto a las ganancias en el año 1995. Preocupados por la magra recaudación de los impuestos, las autoridades económicas decidieron modificar la ley de impuesto a las Ganancias (ley n° 24.475), limitando el beneficio de deducir las donaciones a las que fueran realizadas exclusivamente hacia los siguientes cuatro sectores:  educación; obra médica asistencial de beneficencia - incluyendo infancia, vejez, minusvalía y discapacidad - ; investigación científica y tecnológica; e investigación sobre cuestiones económicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de planes de partidos políticos.

Los políticos y funcionarios culturales de turno comenzaron años más tarde a proponer un sinnúmero de iniciativas llamadas "leyes de mecenazgo", tratando básicamente de emular las recientemente sancionadas en España y Brasil. Llamativamente nadie denunció la exclusión sufrida por la cultura provocada por la Ley n° 24.475, ni luchó por restituirle el derecho perdido,  sino que se embarcaron en la más infructuosa tarea de crear una propia ley para la cultura, con contenidos dudosos, malas interpretaciones y adaptaciones de las leyes extranjeras, y fundamentalmente, con gran vocación fiscalizadora e intervencionista, antes que de e stímulo y de incentivo.

A esto se suma que, desconociendo el campo en el cual decidieron legislar, los autores de la Ley de Mecenazgo cometen el grave error de modificar dos conceptos universales, donación y patrocinio, acciones que pretenden estimular, trastocándoles el sentido con la intención de que respondan a sus objetivos e interpretación de lo que "debiera ser" la participación privada en la financiación de la cultura. 

Es así que, ley mediante, las "donaciones a la cultura" se definen ahora como "aquellas transferencias de dinero a título gratuito y con carácter definitivo, realizadas SIN expresar específicamente el destinatario". Esto significa que se le niega al donante, se trate de un individuo o empresa, toda posibilidad (y derecho) de decidir el DESTINO de sus aportes solidarios. El donante no podrá hacer más sus donaciones a la institución cultural que admira, al proyecto que desea que se haga realidad, sólo deberá emitir un cheque y entregárselo al Fondo Nacional de las Artes que, a partir de ahora  se constituirá en el intermediario entre las organizaciones culturales y los donantes. Ya no más vínculos directos, relaciones enriquecedoras, activa responsabilidad social empresaria. El FNA se ocupará de recaudar las donaciones, de seleccionar a aquellos  proyectos e instituciones que, según sus propios criterios, considera deben ser incentivados ( una sola vez al año !!) y decidirá también los valores monetarios que les asignará.

Nada más lejano de todo aquello que se ha promovido y enseñado en estos últimos cinco años en los innumerables foros de debate sobre el tercer sector, en los que se viene estimulando el desarrollo de un verdadero y comprometido vínculo entre las ONG's,  las empresas y las personas, reconociendo que  el beneficio mutuo se logra como resultado de un involucramiento directo con las causas de bien común. Esta ley, contradiciendo las actuales tendencias, esteriliza y tira por la borda todo intento de promover la participación activa de individuos y empresas en el fortalecimiento del sector social, mediante asociaciones surgidas de valores, intereses y necesidades compartidos.

Como resultado, es previsible que frente a la actual situación de creciente pobreza y desatención de los servicios básicos, la captación de las donaciones privadas a la cultura, sometida a estos procedimientos, se torne casi nula. En un contexto en el que las mismas empresas están de por sí más inclinadas a orientar sus aportes solidarios a satisfacer necesidades tan elementales como la alimentación, la salud, la educación, y en el que además se interpreta a la actividad cultural como "entretenimiento",  los proyectos e instituciones culturales tendrán una alta probabilidad de ser excluidos de su agenda.

La victoria de esta ley significa también la muerte anunciada de otro instrumento fundamental a la hora de obtener recursos para la actividad artística y cultural. Pues nuestros legisladores, así como se equivocan al definir a las "donaciones" acarrean en este error a los "patrocinios". Con el fin de permitir a las personas y empresas a designar al beneficiario de sus aportes, deciden que "patrocinios" son "aquellas transferencias de dinero, bienes y servicios a título gratuito, realizadas con designación expresa a una entidad o proyecto al que será destinado".  La confusión es establecer la diferencia entre las donaciones y los patrocinios por el sólo hecho de elegir al beneficiario, cuando la diferencia real se basa en las motivaciones y objetivos por los cuales se llevan a cabo. El patrocinio no es una simple donación nominativa, sino una compleja y sofisticada herramienta que las empresas utilizan cada vez más para sus necesidades de comunicación corporativa. Su carácter ES esencialmente de naturaleza comercial, y como tal, espera recibir beneficios de sus inversiones, materializados en contrapartidas ciertas explicitadas por contrato.

¿Cuál es el efecto de este error? Que a partir de hoy, las empresas que venían implementando el patrocinio como parte de su estrategia de comunicación, en vez de contabilizar el 100% de estas inversiones como gastos corrientes del negocio, no sólo deberán someterlo a los trámites de aprobación previa, a controles y verificaciones, sino que ahora sólo podrán deducir como gasto el 60% de la inversión. ¿Es esto un incentivo?

¿Qué motiva entonces el diseño de una ley de estas características?  En reiteradas oportunidades el legislador hizo referencia a dos temas: por un lado a las prácticas corruptas derivadas de la aplicación de las exenciones fiscales a las donaciones (¿sólo a la cultura?), y por otro a la necesidad de asegurar una mejor redistribución de los dineros aportados por el sector privado. Ambas son preocupaciones legítimas, opino sin embargo no es a través de esta norma que debemos procurar atenuar estos efectos adversos.

La tarea de fiscalizar las donaciones, responsabilidad del Estado, se ejerce a través de órganos creados a tal fin: la AFIP y la IGJ. Resultaría más saludable trabajar para promover la eficiencia de éstas, que interferir en la ya de por sí frágil y trabajosa relación entre las ONG's y las empresas.

Respecto de la despareja distribución de los aportes (geográfica, entre disciplinas artísticas, organizaciones de diferente tamaño, etc), es necesario recordar que las donaciones son actos libres y voluntarios, y en el caso de los patrocinios, la empresa pretende además que su inversión sea rentable. No es responsabilidad del donante o patrocinador hacerse cargo de las injusticias, de las inequidades, y se equivoca el político o legislador que pretende utilizar esos recursos para lograr dichos objetivos.
Pero existen sí, posibilidades de "orientar" esos recursos, generando beneficios adicionales para quienes las realicen, e implementando mecanismos de co-financiación (matching grants) en el que el mismo Estado promueve y se compromete económicamente con aquellos  proyectos que considera merecen ser incentivados.

Concluyendo, quiero manifestar mi preocupación por la insistente discriminación a la que se somete a las organizaciones culturales, y por las difíciles condiciones a las que deberán hacer frente a la hora de apelar a la solidaridad de individuos y empresas. Igualmente me preocupa que el mensaje de nuestros legisladores - consensuado con las autoridades culturales nacionales  -  demuestre tan poco conocimiento de las intenciones y motivaciones de quienes donan y patrocinan a la cultura, generando incentivos que en realidad son "puros espejitos de colores"  teñidos de prejuicios y sospechas.

La ley de mecenazgo podría haberse constituido en una gran convocatoria, la invitación a los ciudadanos y empresas  a participar del desafío de construir  entre todos una sociedad en la que las expresiones y los valores del espíritu tuvieran la oportunidad de multiplicarse y florecer sin cesar, hasta asentarse de manera cotidiana entre sus habitantes  Otra vez será……

Margo Hajduk
Directora de "Arte & Empresa"
Consultora en patrocinio cultural
margohajduk@fibertel.com.ar
www.patrocinar.com.ar
tel: 4791.8350


Visualización del texto Completo Original del Expediente

Numero de Proyecto: 20/01
Tipo de Proyecto: PROYECTO DE LEY

Senado de la Nación 
Secretaría Parlamentaria 
Dirección Publicaciones
CD-01-0020

Buenos Aires, 18 de Abril de 2001

Señor Presidente del Honorable Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado:
El Senado y Cámara de Diputados,...

Objeto
Artículo 1°.- Estimular e incentivar la participación privada en la financiación de proyectos culturales que:

  1. Contribuyan al afianzamiento de la identidad nacional en un marco que garantice la libertad y pluralidad creadora así como el derecho al acceso a la cultura; 

  2. Apoyen el desarrollo, investigación y difusión de la actividad cultural y a sus creadores; 

  3. Promuevan la protección, conservación y crecimiento del patrimonio cultural; 

  4. Propicien la salvaguarda de las culturas regionales; 

  5. Estimulen la formación, educación y perfeccionamiento de los integrantes loopb de la comunidad cultural y faciliten su proyección en el ámbito local, del Mercosur, regional y del exterior en general.

La participación privada en el fomento a la cultura debe entenderse como un complemento y no como un reemplazo de la actividad que lleva adelante el Estado.

Alcances
Art. 2°.- Con el objeto de estimular e incentivar la participación privada en la financiación de proyectos culturales, las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos contenidos en esta ley, podrán deducir de la ganancia del ejercicio fiscal, las sumas que hayan destinado a donaciones y un porcentaje de las sumas que hayan destinado a patrocinios en los términos de la presente ley.

Art. 3°.- La actividad cultural destinataria del aporte de los particulares, comprende, a los fines de esta ley:

  1. Teatro, danza, circo, ópera, mímica y afines;

  2. Actividad audiovisual, incluyendo el lanzamiento y la difusión de las películas nacionales en el territorio argentino; 

  3. Actividad fotográfica; 

  4. Producción discográfica y afines; 

  5. Literatura y producción editorial;

  6. Música;

  7. Artes plásticas y artes gráficas;

  8. Folclore y artesanías;

  9. Radio y televisión educativas y/o culturales, de carácter no comercial;

  10. Patrimonio cultural: histórico, urbano, rural, arquitectónico, mobiliario, arqueológico, bibliotecas, museos, archivos, centros documentales y demás acervos.

Sólo podrán ser destinatarias de los aportes efectuados por benefactores, actividades culturales realizadas por agentes independientes de cadenas de distribución y/o exhibición y de grupos multimedia.

Art. 4°.- Para los fines de esta ley se entiende por:
Beneficiario: A toda aquella persona física o jurídica que reciba la donación o el patrocinio de los benefactores según los términos previstos en esta ley.
Benefactor: A todo contribuyente que se constituya en donante o patrocinante según lo indicado en esta ley.
Donante: A todo contribuyente que efectúe donaciones a beneficiarios según los alcances y con los modos previstos en esta ley.
Donación: A aquellas transferencias de dinero a título gratuito y con carácter definitivo, realizadas sin expresar específicamente el destinatario.
Patrocinante: A todo contribuyente que efectúe patrocinios según los alcances y con los modos previstos en esta ley.
Patrocinio: A aquellas transferencias de dinero, bienes y servicios a título gratuito, realizadas con designación expresa a una entidad o proyecto al que será destinado. 
Incentivo fiscal: A las deducciones sobre ganancia neta del ejercicio fiscal previstas en el artículo 5°.
Proyecto: Al programa de actividades específicas que el beneficiario se propone realizar en un tiempo determinado.
Incentivos fiscales
Art. 5°.- Agrégase como inciso h) del artículo 81 de la ley 20.628, el siguiente texto:
La totalidad de las donaciones y los porcentajes de los patrocinios, según el detalle efectuado en el párrafo siguiente, destinados a las actividades culturales y/o artísticas, efectuadas en las condiciones establecidas en la ley de mecenazgo y su reglamentación, y hasta el límite del cinco por ciento de la ganancia neta del ejercicio. Las donaciones y/o patrocinios se harán efectivas solamente ante el Fondo Nacional de las Artes, que actuará como autoridad de aplicación en la materia.
De las sumas aportadas para los patrocinios el porcentaje deducible es, para las personas físicas, el ochenta por ciento (80%), y para las personas jurídicas, el sesenta por ciento (60%).
El Poder Ejecutivo nacional podrá, exclusivamente para el supuesto contemplado en este inciso y en forma anual y coincidente con el momento de remitir al Congreso de la Nación el proyecto de ley de presupuesto:

  1. Modificar el límite máximo de la deducción de la ganancia neta establecido, no pudiendo ser el mismo, en ningún caso menor al tres por ciento de la ganancia neta del ejercicio fiscal de que se trate. Si no se ejerciera esta facultad en el momento aquí indicado, el tope máximo de las deducciones, será el cinco por ciento previsto.

  2. Establecer un monto máximo al que podrá ascender el total de las deducciones realizadas en un ejercicio fiscal. Si se estableciera un monto máximo, cada uno de los patrocinios y/o donaciones no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del monto máximo fijado.

Art. 6°.- Las deducciones previstas no excluyen ningún beneficio, incentivo o deducción previsto por otras normas vigentes.

La disminución en la recaudación impositiva que se produzca como resultado del incentivo fiscal establecido por esta ley será asignada a los recursos correspondientes a la Nación en el artículo 3°, inciso a) de la Ley 23.548. La Secretaria de Ingresos Públicos de la Nación deberá informar con periodicidad mensual a la Comisión Federal de Impuestos, o el organismo que la sustituya en el futuro, la recaudación impositiva del periodo y la recaudación que se hubiera efectivizado en
ausencia del incentivo fiscal determinado por el artículo 5° de esta ley.

Autoridad de aplicación
Art. 7°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Fondo Nacional de las Artes. Ello no implica modificación alguna de las responsabilidades y funciones que le son propias hasta la sanción de la presente ley. Los fondos recibidos en concepto de donaciones deberán tener una cuenta específica y diferenciada para este fin. 

Art. 8°.- Son facultades de la autoridad de aplicación:

  1. Examinar a fin de considerarlos comprendidos en la presente ley, los proyectos que presentan los beneficiarios; 

  2. Certificar las donaciones y patrocinios realizados por los benefactores; 

  3. Organizar el registro público de entidades y el registro público de proyectos presentados y calificados de interés cultural; 

  4. Determinar los beneficiarios de las donaciones realizadas; 

  5. Considerar las propuestas de patrocinios;

  6. Verificar y controlar las rendiciones de cuentas efectuadas por los beneficiarios.

Los trámites y comunicaciones serán realizados en todo el país por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en la forma que sea determinada por la reglamentación de la presente ley.

Art. 9°.- Pueden ser beneficiarios de las donaciones:

  1. Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, cuyos objetivos esenciales y específicos tengan un carácter cultural y/o artístico y se encuentren previstos expresamente en su estatuto, con personería jurídica y con exención del pago del impuesto a las ganancias otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);

  2. Las personas o grupos de personas físicas que presenten un proyecto que sea aprobado en los términos de la presente ley por la autoridad de aplicación. Las personas físicas beneficiarias deben tener domicilio y residencia habitual en el país, tanto al momento de presentar el proyecto como al momento de recibir la donación.

Art. 10.- Pueden ser beneficiarios de los patrocinios:

  1. Las entidades mencionadas en el artículo 9° inciso a) de la presente ley;

  2. Entidades culturales estatales ya sean de jurisdicción nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal. Las entidades estatales no pueden ser beneficiarias de patrocinios consistentes en sumas monetarias;

  3. Las personas o grupos de personas físicas en los términos y con las condiciones mencionadas en el artículo 9°, inciso b), de la presente ley.

Art. 11.- Las personas físicas o jurídicas que aspiren a desarrollar un proyecto objeto de un patrocinio o de una donación, deberán presentar el proyecto por escrito, ante el Fondo Nacional de las Artes, detallando: objetivos, actividades a ser llevadas a cabo, cronograma, lugar de ejecución y una estimación cierta de los gastos.
Las entidades estatales no pueden presentar proyectos en los términos de la presente ley.

Art. 12.- El Fondo Nacional de las Artes deberá expedirse en treinta días sobre el proyecto presentado pudiendo:

  1. a) Aprobar el proyecto propuesto con la calificación de interés cultural debiendo expedir una certificación de dicha calificación en el mismo acto;

  2. Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al presentante, de treinta (30) días, para subsanar las objeciones expresadas; 

  3. Rechazar la solicitud con causa fundada. El rechazo no podrá ser motivado en causas vinculadas con cuestiones de estricta valoración artística y/o estética.

Art. 13.- El Fondo Nacional de las Artes confeccionará, dentro de los ciento veinte días de publicada esta ley y mantendrá actualizado:

  1. Un registro oficial de fundaciones y asociaciones sin fines de lucro que aspiren a ser beneficiarios según los términos de la presente ley; 

  2. Un registro oficial de proyectos presentados y declarados de interés cultural por la autoridad de aplicación;

  3. Un listado de las entidades estatales cuyos objetivos esenciales constituyan la actividad cultural.

La creación de los registros deberá ser divulgada en los medios masivos de comunicación y redes informáticas, invitando a todos los interesados a inscribirse en los mismos. El registro permanecerá abierto en forma permanente, a fin de facilitar el ingreso inmediato de proyectos y entidades.

Benefactores
Art. 14.- Pueden ser benefactores todos aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos y procedimientos fijados en esta ley y que al momento de realizar la donación o patrocinio acrediten no tener mora alguna en sus obligaciones tributarias. Están habilitados aquellos contribuyentes morosos que acrediten que han comenzado los trámites tendientes a regularizar su situación al momento de expresar su voluntad de ser benefactores.

Art. 15.- Los contribuyentes no pueden realizar donaciones o patrocinios a aquellos beneficiarios con los que se encuentren vinculados según los términos de la presente ley a la fecha de realización de la donación o patrocinio o en los dos años anteriores a los mismos.
Se encuentran vinculados al benefactor:

  1. La persona jurídica de la cual el benefactor fuera titular, administrador, gerente, accionista, socio o empleado;

  2. El cónyuge, los parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado;

  3. Los dependientes del benefactor;

  4. La persona jurídica de la que formaren parte, en carácter de titular, administrador, accionista o socio: el cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o por afinidad, o los dependientes, del benefactor. 

No se consideran vinculadas las entidades culturales sin fines de lucro, que cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 9°, inciso a), de la presente ley, hayan sido creadas por el benefactor. 

Procedimiento para donaciones
Art. 16.- Sólo se podrán deducir montos correspondientes a donaciones si se observa el procedimiento previsto en esta ley y en su reglamentación.

Art. 17.- El contribuyente deberá depositar la suma de dinero donada ante el Fondo Nacional de las Artes. Una vez cumplida la donación, la autoridad de aplicación expedirá una certificación de la misma. La certificación habilita al donante a gestionar la deducción prevista, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Al momento de efectuar la donación, el donante podrá expresar por escrito, a qué región del país y a qué disciplina artística prefiere que su aporte sea destinado.

Art. 18.- La donación deberá ser destinada a un beneficiario elegido por el Fondo Nacional de las Artes entre las asociaciones y fundaciones registradas según los términos de esta ley y/o entre los proyectos presentados y declarados de interés cultural, registrados según los términos de esta ley. La asignación de las donaciones deberá ser realizada teniendo en cuenta parámetros que garanticen la equidad y la igualdad de oportunidades tanto entre las distintas regiones del país, como entre las distintas disciplinas artísticas y culturales. Una misma entidad o proyecto no podrá ser beneficiado más de una vez en un mismo año.

El Fondo Nacional de las Artes deberá difundir, en forma anual, el listado de proyectos y/o entidades que fueron destinatarios de los fondos recibidos en concepto de donaciones, haciendo constar los montos de las mismas.

Art. 19.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización del proyecto destinatario de la donación o del cumplimiento del objetivo al que contribuyó dicha donación, el beneficiario deberá elevar ante la autoridad de aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los bienes recibidos en concepto de donación, y el cumplimiento de los objetivos de la misma.

Art. 20.- La autoridad de aplicación deberá expedirse en treinta días sobre el informe presentado pudiendo:

  1. Aprobar el informe debiendo expedir una certificación de dicha aprobación en el mismo acto;

  2. Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al beneficiario de treinta (30) días, para subsanar las objeciones expresadas;

  3. Rechazar el informe con causa fundada.

Si el informe de rendición de cuentas fuera rechazado o no fuera presentado, la autoridad de aplicación excluirá al beneficiario de la posibilidad de beneficiarse nuevamente, en los términos de la presente ley, debiendo, si correspondiere, iniciar las acciones administrativas y/o penales pertinentes.

Procedimiento para patrocinios
Art. 21.- Sólo se podrán deducir montos correspondientes a patrocinios si los mismos han sido previamente aprobados por el Fondo Nacional de las Artes, según el procedimiento previsto en la presente ley y en su reglamentación.

Art. 22.- El contribuyente que desee realizar un patrocinio que lo habilite a acogerse al incentivo fiscal previsto en el artículo 5°, puede efectuarlo con destino a un proyecto o una entidad por él determinados, en cuyo caso, deberá manifestarlo por escrito ante el Fondo Nacional de las Artes.

Art. 23.- El patrocinante deberá acompañar, al momento de su presentación, una constancia escrita acreditando la conformidad del beneficiario con el patrocinio propuesto.

Art. 24.- Si el objeto del patrocinio no consiste en una suma de dinero, el patrocinante deberá acompañar, al momento de su
presentación, la tasación del bien objeto del patrocinio. La tasación sólo puede ser realizada por una entidad bancaria pública y no será solventada por el patrocinante.

Art. 25.- El Fondo Nacional de las Artes deberá expedirse en treinta (30) días sobre la solicitud presentada pudiendo:

  1. Aprobar el patrocinio propuesto, certificando dicha aprobación en el mismo acto. Para la aprobación de un patrocinio debe tenerse en cuenta la utilidad del bien donado para el cumplimiento de los objetivos por parte del beneficiario. Si el bien donado es una obra de arte, debe considerarse, además la certificación de su calidad artística;

  2. Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al patrocinante, de treinta (30) días, para subsanar las objeciones expresadas;

  3. Rechazar la solicitud con causa fundada. El rechazo no podrá ser motivado en causa vinculadas con cuestiones de estricta valoración artística y/o estética.

Art. 26.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación efectuada, el Fondo Nacional de las Artes citará al patrocinarte y el beneficiario, para que comparezcan ante la autoridad de aplicación a fin de que en un mismo acto se concrete el patrocinio y su certificación.

Art. 27.- La certificación del patrocinio habilita al patrocinarte a gestionarla deducción prevista ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. Previo otorgamiento de la deducción la AFIP podrá, si lo estima pertinente, solicitar un informe al Fondo Nacional de las Artes.

Art. 28.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización del proyecto destinatario del patrocinio o al cumplimiento del objetivo al que contribuyó dicho patrocinio, el beneficiario deberá elevar ante la autoridad de aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los bienes recibidos en concepto de patrocinio, y el cumplimiento de los objetivos del mismo. 

Art. 29.- La autoridad de aplicación deberá expedirse en treinta días sobre el informe presentado pudiendo:

  1. Aprobar el informe debiendo expedir una certificación de dicha aprobación en el mismo acto;

  2. Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al beneficiario de treinta (30) días, para subsanar las objeciones expresadas;

  3. Rechazar el informe con causa fundada.

Art. 30.- Si el informe de rendición de cuentas fuera rechazado o no fuera presentado, la autoridad de aplicación excluirá al beneficiario de la posibilidad de beneficiarse nuevamente, en los términos de la presente ley, debiendo, si correspondiere, iniciar las acciones administrativas y/o penales pertinentes.

Reconocimiento
Art. 31.- Los benefactores que hayan sido certificados como tales en los términos de la presente ley serán honrados en una ceremonia anual realizada en acto público, con la entrega de un diploma firmado por el jefe de Gabinete de Ministros y el secretario de Cultura y Comunicación de la Nación y por el presidente del Fondo Nacional de las Artes.
La lista de todos los benefactores será difundida, para el conocimiento de la sociedad por el Fondo Nacional de las Artes.

Art. 32.- Los beneficiarios tienen la carga de hacer conocer a la sociedad la contribución realizada por los patrocinantes.

Art. 33.- Los benefactores que así lo deseen tienen el derecho a conservar, respecto de la consideración pública, su anonimato, debiendo a tal efecto, hacer una manifestación expresa en ese sentido.

Disposiciones generales
Art. 34.- Los bienes recibidos en concepto de patrocinio y los bienes adquiridos con una suma de dinero recibida en donación o en patrocinio no podrán ser utilizados de ninguna manera que resulte en un aprovechamiento lucrativo de los mismos salvo que se acreditare con carácter previo y de modo fehaciente que tal aprovechamiento satisface el mismo objetivo que el previsto por la donación o patrocinio.

Art. 35.- Los bienes recibidos en concepto de patrocinio y los bienes adquiridos con una suma de dinero recibida en donación o en patrocinio, deben estar disponibles para el disfrute del público, y conformar, en consecuencia, el patrimonio artístico y cultural de la comunidad.

Art. 36.- A los benefactores que obtuvieran fraudulentamente las deducciones previstas en el artículo 5° de la presente ley, les son plenamente aplicables las previsiones de la Ley 24.769.

Art. 37.- Los plazos previstos en esta ley se cuentan en días hábiles administrativos.

Art. 38.- La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días, contados desde la
promulgación de la ley. 

Art. 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

Juan P. Cafiero
Luis Flores Allende

-A las comisiones de Cultura, de Legislación General, de Presupuesto y Hacienda y de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios. 

 
 

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Fecha de lanzamiento 1-02-2001
Responsable: Ana María Mondolo